Código Estatal de Vehículos Sobre Reglamento para Carritos de Golf 345.

Un “carrito de golf” es un vehículo de motor con no menos de tres ruedas en contacto con el suelo, con un peso sin carga de menos de 1,300 libras, que es diseñado para ser operado a no más de 15 millas por hora y cargar equipo de golf y no más de dos pasajeros, incluyendo el conductor.
4019. Un carrito de golf operado conforme al reglamento de la Sección 21115 es exento para registro.
21114.5. No obstante considerando la Sección 21663 o cualquier otra disposición de este código, las autoridades locales pueden, a través de una ordenanza, autorizar la operación de carritos eléctricos a personas discapacitadas, personas de 50 años o más, durante el trabajo a empleados del Servicio Postal de Estados Unidos, agencias gubernamentales estatales o locales, o compañías de servicios públicos, en aceras públicas. Por su parte, cualquier ordenanza deberá incluir disposiciones que requieren a cualquier persona discapacitada o mayor de 50 años de edad, que es propietaria o alquila un carrito eléctrico, solicitar ante las autoridades locales un permiso y calcomanía de identificación para poder operarlo en la acera. El permiso y calcomanía deberán hacerse inválidos si la persona deja de operar, adueñarse, o alquilar el carrito. Esta sección no aplica a aparatos descritos en la subdivisión (b) de la Sección 415.
21115. (a) Si una autoridad local encuentra que una carretera bajo su jurisdicción está localizada al lado de, o provee acceso a, un campo de golf y entre el campo de golf y el lugar donde carritos de golf son estacionados o almacenados o está entre los límites de un desarrollo inmobiliario que ofrece instalaciones de golf y está designado y construido así para permitir de forma segura el uso de tráfico regular de vehículos y además conducir carritos de golf sobre la carretera, la autoridad local podrá, por resolución u ordenanza, designar la carretera o porción de la carretera para uso combinado y prescribir reglamentos que deben cumplirse ante la ley. Ninguna carretera deberá ser designada por una distancia de más de una milla del campo de golf si la carretera no se localiza entre el desarrollo o más allá del área de un desarrollo, siempre que, la decisión de la autoridad local en este respecto debe ser conclusiva. Tras entrar en vigor la designación, debe permitirse conducir carritos de golf por la carretera aplicando las leyes y reglamentos prescritos. Las leyes y reglamentos podrán establecer zonas de cruce y límites de velocidad y otras reglas de operación, aunque no deberá obligar a que los carritos de golf conformen a otros requerimientos de esta ley respecto a registro, licencia o equipaje, excepto si son operados durante la noche el carrito de golf deberá ser sometido a las disposiciones de la Sección 24001.5 con respecto a equipo. Las leyes y reglamentos podrán entrar en vigor una vez que haya señalamientos apropiados colocados a lo largo de la carretera afectada. Un “desarrollo de inmobiliaria que ofrece instalaciones para golf”, con fines de esta sección, se refiere a un área de residencias familiares o multi-familiares, los propietarios u ocupantes que son elegibles para membresía o el uso de uno o más campos de golf incluidos en el desarrollo por virtud de su dueño u ocupación de una vivienda residencial en el desarrollo. 21115. (b) Para fines de esta sección, un “carrito de golf” se refiere a un vehículo de baja velocidad.
21716. Excepto como es establecido en la Sección 21115.1 y Capítulo 6 (comenzando con la Sección 1950) de la División 2.5 de las Leyes de Calles y Carreteras, ninguna persona deberá operar un carrito de golf en ninguna carretera excepto en una zona de velocidad de 25 millas por hora o menos.
24001.5. . Un carrito de golf tal y como es definido en la Sección 345, deberá obedecer sólo las disposiciones de esta división que son aplicables a una motocicleta.
385.5. (a) Un “vehículo de baja velocidad” es un vehículo de motor que reúne todos los siguientes requisitos: (1) Tiene cuatro ruedas. (2) Puede alcanzar una velocidad, en una milla, de más de 20 millas por hora y no más de 25 millas por hora, en un nivel de suelo pavimentado. (3) Tiene una clasificación de peso de vehículo bruto de menos de 3,000 libras. (b) (1) Para fines de esta sección, un “vehículo de baja velocidad” no es un carrito de golf, excepto cuando es operado de acuerdo a la Sección 21115 o 21115.1. (2) Un “vehículo de baja velocidad” es conocido también como un “vehículo eléctrico del vecindario”.