martes, 18 de junio de 2013
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REGLAMENTO DE MOTOCICLETAS, CICLOMOTORES, MOTOS, ESCÚTERS Y CARRITOS DE GOLF

¿Qué es una motocicleta?

Una motocicleta es un vehículo cuyo motor desplaza más de 150 centímetros cúbicos y tiene un asiento o montura para el uso del pasajero.  Está diseñada para viajar en no más de tres ruedas en contacto con el suelo y pesa menos de 1,500 libras.

 

¿Qué es una bici propulsada por motor?

Una bici propulsada por motor es una motocicleta cuyo motor desplaza menos de 150 centímetros cúbicos.

 

¿Qués un ciclomotor o bicicleta motorizada?

  • Hay dos tipos de bicicletas motorizadas, definidas bajo las secciones 406(a) y 406(b) del Código de Vehículos de California (VC).
    • La sección 406(a) del VC se refiere a un ciclomotor o bicicleta motorizada como cualquier aparato de dos o tres ruedas con pedales completamente operacionales para propulsión por poder humano, o sin pedales si es propulsado solamente por energía eléctrica, con una transmisión automática, y un motor que produce menos de 2 caballos de potencia de freno bruto, capaz de propulsar el aparato a una velocidad máxima de no más de 30 millas por hora a nivel del suelo.

    • La sección 406(b) del VC se refiere a una bicicleta motorizada como un aparato con pedales totalmente operativos para propulsión por poder humano, con motor eléctrico que:

      1. Tiene una potencia de rendimiento menor a los 1,000 watts;

      2. Es incapaz de propulsar el aparato a una velocidad superior a las 20 millas por hora a nivel suelo; y

      3. Es incapaz de incrementar más la velocidad del aparato cuando poder humano es utilizado para propulsar la bicicleta motorizada a una velocidad de más de 20 millas por hora. 

 

¿Qué es una patineta motorizada o escúter motorizado?

  • A partir del 1 de enero de 2005, un escúter motorizado es cualquier aparato de dos ruedas que cuenta con manubrios, una tabla del suelo diseñada para andarlo de pie.

  • Puede tener un asiento de conductor que no interfiere con la habilidad para andarlo parado y puede además ser diseñado para funcionar a través de propulsión humana.

  • Funciona con electricidad u otra fuente.

 

Requerimientos de Casco

Motocicletas, Bicis Propulsadas por Motor, Bicicletas Motorizadas / Ciclomotores  (Sección 406(a) VC) – Un casco que reúne el Estándar Federal 218 para la Seguridad de Vehículos de Motor, auto-certificado por el fabricante y que presenta un emblema ‘DOT’ debe usarse para andar en motocicletas, bicis propulsadas por motor, y bicicletas motorizadas / ciclomotores.

Escúters Motorizados – Un casco de bicicleta que reúne los estándares de la Sociedad Americana para la Prueba de Materiales (ASTM) o la Comisión Estadounidense para la Seguridad de Productos del Consumidor (CPSC), debe ser usado para operar un escúter motorizado.

 

Bicicletas Motorizadas (Sección 406(b) VC) – Un casco de bicicleta que reúne los estándares de la Sociedad Americana para la Prueba de Materiales (ASTM) o la Comisión Estadounidense para la Seguridad de Productos del Consumidor (CPSC) debe ser usado para operar una bicicleta motorizada.

 

Requerimientos para Licencia

Escúter Motorizado

  •  Vigente a partir del 1 de enero de 2005, se requiere una licencia de conducir Clase C o un permiso para conducir.

 

Motoricleta, bici propulsada por motor, bicicleta motorizada / ciclomotor (Sección 406(a) VC)

  • Debe obtener una aprobación M-1 o M-2 en una licencia de conducir.
  • La M-1 permite al conductor operar una motocicleta, bici propulsada por motor y ciclomotor.
  • La M-2 permite la operación de un ciclomotor o bici propulsada por motor solamente.
  • Para obtener una aprobación M-1 o M-2, el conductor debe:
    1. Acreditar el examen escrito apropiado
    2. Acreditar examen de habilidades para andar (el DMV aceptará un certificado de competencia de un programa de entrenamiento para motociclistas aprobado para novicios en lugar del examen de habilidades, tal y como el Programa para la Seguridad de Motociclistas de California).
    3. Si el individuo es menor de 21 años, es obligatorio completar exitosamente un curso de educación básica para andar aprobado por la CHP, tal y como el curso Básico Para Andar que ofrece el Programa para la Seguridad de Motociclistas de  California.

 

Bicicleta Motorizada (Sección 406(b) VC)

  • Licencia de conducir no es requerida, sin embargo conductor debe tener al menos 16 años de edad.

 

 

Requerimientos para Permisos

Requerimientos para Permiso de Instrucción

  • Operador debe tener al menos 15 años y medio.
  • Operador debe acreditar un examen escrito de automóviles.
  • Operador debe acreditar requerimientos apropiados de certificación para una aprobación M-1 y M-2
  • Operador debe haber completado un curso educacional aprobado para conducir automóviles.

Nota:  Un operador con un permiso de instrucción no deberá transportar pasajeros, viajar de noche u operar una motocicleta en la autopista.

 

Escúter Motorizado

  • Conductor debe tener al menos 16 años.
  • A partir del 1 de enero de 2005, se requiere una licencia Clase C o permiso para conducir.
  • A partir del 1 de enero de 2005, un escúter motorizado deberá ser equipado en todo momento con un silenciador.
  • A partir del 1 de enero de 2005, una persona no deberá modificar el sistema de escape de un escúter motorizado de tal manera que amplifique o incremente el nivel de ruido emitido por el motor.
  • El límite de velocidad es de 15 millas por hora.
  • Todo conductor debe usar casco para bicicleta.
  • Su operación es permitida en carriles o pistas para bicicletas, al menos que exista una ordenanza que lo prohíbe.
  • En una carretera con un límite de velocidad señalado de más de 25 millas por hora, el conductor debe operar en un carril para bicicletas de Clase II.
  • En carreteras con límite de velocidad señalado de 25 millas por hora o menos, no es requerido andar en el carril para bicicletas.
  • El operador debe andar lo más cerca posible a la acera de lado derecho, excepto para pasar o girar hacia la izquierda.

 

Patineta Motorizada

  • Operación permitida sólo en propiedad privada.
  • Prohibida en carreteras, aceras, carriles para bicicleta, caminos recreativos o de senderismo.

 

Mini Motos (Motocicletas Mini)

  • Operación permitida sólo en propiedad privada.
  • Prohibidas en carreteras, aceras, carriles para bicicleta, o caminos recreativos.

 

Carritos de Golf

Código Estatal de Vehículos Sobre Reglamento para Carritos de Golf 345.

Un “carrito de golf” es un vehículo de motor con no menos de tres ruedas en contacto con el suelo, con un peso sin carga de menos de 1,300 libras, que es diseñado para ser operado a no más de 15 millas por hora y cargar equipo de golf y no más de dos pasajeros, incluyendo el conductor.

4019. Un carrito de golf operado conforme al reglamento de la Sección 21115 es exento para registro.

21114.5. No obstante considerando la Sección 21663 o cualquier otra disposición de este código, las autoridades locales pueden, a través de una ordenanza, autorizar la operación de carritos eléctricos a personas discapacitadas, personas de 50 años o más, durante el trabajo a empleados del Servicio Postal de Estados Unidos, agencias gubernamentales estatales o locales, o compañías de servicios públicos, en aceras públicas.  Por su parte, cualquier ordenanza deberá incluir disposiciones que requieren a cualquier persona discapacitada o mayor de 50 años de edad, que es propietaria o alquila un carrito eléctrico, solicitar ante las autoridades locales un permiso y calcomanía de identificación para poder operarlo en la acera.  El permiso y calcomanía deberán hacerse inválidos si la persona deja de operar, adueñarse, o alquilar el carrito.  Esta sección no aplica a aparatos descritos en la subdivisión (b) de la Sección 415.

21115. (a)  Si una autoridad local encuentra que una carretera bajo su jurisdicción está localizada al lado de, o provee acceso a, un campo de golf y entre el campo de golf y el lugar donde carritos de golf son estacionados o almacenados o está entre los límites de un desarrollo inmobiliario que ofrece instalaciones de golf y está designado y construido así para permitir de forma segura el uso de tráfico regular de vehículos y además conducir carritos de golf sobre la carretera, la autoridad local podrá, por resolución u ordenanza, designar la carretera o porción de la carretera para uso combinado y prescribir reglamentos que deben cumplirse ante la ley.  Ninguna carretera deberá ser designada por una distancia de más de una milla del campo de golf si la carretera no se localiza entre el desarrollo o más allá del área de un desarrollo, siempre que, la decisión de la autoridad local en este respecto debe ser conclusiva. Tras entrar en vigor la designación, debe permitirse conducir carritos de golf por la carretera aplicando las leyes y reglamentos prescritos.  Las leyes y reglamentos podrán establecer zonas de cruce y límites de velocidad y otras reglas de operación, aunque no deberá obligar a que los carritos de golf conformen a otros requerimientos de esta ley respecto a registro, licencia o equipaje, excepto si son operados durante la noche el carrito de golf deberá ser sometido a las disposiciones de la Sección 24001.5 con respecto a equipo.  Las leyes y reglamentos podrán entrar en vigor una vez que haya señalamientos apropiados colocados a lo largo de la carretera afectada.  Un “desarrollo de inmobiliaria que ofrece instalaciones para golf”, con fines de esta sección, se refiere a un área de residencias familiares o multi-familiares, los propietarios u ocupantes que son elegibles para membresía o el uso de uno o más campos de golf incluidos en el desarrollo por virtud de su dueño u ocupación de una vivienda residencial en el desarrollo.  21115. (b) Para fines de esta sección, un “carrito de golf” se refiere a un vehículo de baja velocidad.

21716. Excepto como es establecido en la Sección 21115.1 y Capítulo 6 (comenzando con la Sección 1950) de la División 2.5 de las Leyes de Calles y Carreteras, ninguna persona deberá operar un carrito de golf en ninguna carretera excepto en una zona de velocidad de 25 millas por hora o menos.

24001.5. .  Un carrito de golf tal y como es definido en la Sección 345, deberá obedecer sólo las disposiciones de esta división que son aplicables a una motocicleta.

385.5. (a)  Un “vehículo de baja velocidad” es un vehículo de motor que reúne todos los siguientes requisitos: (1) Tiene cuatro ruedas.  (2) Puede alcanzar una velocidad, en una milla, de más de 20 millas por hora y no más de 25 millas por hora, en un nivel de suelo pavimentado.  (3) Tiene una clasificación de peso de vehículo bruto de menos de 3,000 libras.  (b) (1) Para fines de esta sección, un “vehículo de baja velocidad” no es un carrito de golf, excepto cuando es operado de acuerdo a la Sección 21115 o 21115.1.  (2) Un “vehículo de baja velocidad” es conocido también como un “vehículo eléctrico del vecindario”.